Por: Lina Mejía Torres
La Justicia Transicional es aquella que se establece dentro de un territorio después de hostilidades graves y masivas que impactaron a la sociedad, y que surge como una manera de conocer la verdad de lo ocurrido, reparar a las víctimas y encontrar justicia respecto de los responsables de las vulneraciones a los derechos humanos.
Este tipo de justicia se implementa, entre otras, con el objetivo de generar confianza nuevamente en la sociedad, reconstruir su tejido, fortalecer a las instituciones, pero, sobre todo que se conozca lo sucedido con las víctimas y se garantice la no repetición. Dicho modelo, se pone en marcha en entornos frágiles posteriores a conflictos y en periodos de transición. En Colombia este criterio no es desconocido pues su definición se consagró en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011.
Con todo esto, los procesos de justicia transicional han sido históricos en diferentes lugares del mundo, es decir, Colombia no es el primer país ni será el último en adoptar este modelo de justicia. Ante contextos tan complejos, las herramientas para poder responder a este panorama, además de tomarse un tiempo en su implementación, parten de los criterios de selección y priorización en razón a que en su mayoría es imposible abordar todas y cada una de las vulneraciones, por ser masivas precisamente.
Por esta razón es un exabrupto, que se manifieste que la JEP es un espacio de impunidad o que está “atrasada” con razonamientos como que en más de tres años no ha proferido alguna sentencia. Vale la pena de antemano mencionar que, estas cuentas ni siquiera dan porque se debe automáticamente restar el año perdido con ocasión a las “objeciones presidenciales” a la Ley Estatutaria de la jurisdicción.
Por otro lado, este tipo de argumentos son totalmente inválidos de entrada no solo por el contexto en el que se dan, sino porque existe un sustento histórico y jurídico que demuestra lo contrario. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (aprobado como Tribunal en 1993) profirió su primer fallo hasta el 2007; el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (aprobado en 1994) tuvo una Sentencia fondo relevante hasta 1998; y, la misma Corte Penal Internacional establecida en 1998, expidió hasta 2012 su primera sentencia de fondo.
Estos son solo algunos ejemplos, podemos citar otros como el del Tribunal Especial para Sierra Leona, las Salas Especiales para Camboya y las Salas Especiales para Timor Leste. Casi todos estos profirieron sentencias entre 3 y 6 años posteriores a ser establecidos formalmente como Tribunales o Salas respectivamente.
Todo ello, no quiere decir que la justicia transicional o que en su defecto la JEP “no funcione”, sino que al ser vulneraciones masivas las que abarcan, intentan aclarar y mediante las cuales se trabaja por el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas, es obvio que no se van ni se pueden dar sentencias “exprés” como ciertos sectores pretenden.
Por ello, para dar solución a las graves violaciones a los derechos humanos y el DIH en contextos tan complejos como el nuestro, se hace necesario un mecanismo temporal como la JEP, que pueda y la dejen trabajar para que todos los responsables rindan efectivamente cuentas por sus acciones y se garanticen los derechos de las víctimas.
Adenda: A noviembre de este año se han sometido a la JEP 12.678 personas de las cuales 9.770 (77.1%) corresponden a sujetos de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto y 2.745 (21.9%) corresponden a sujetos de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Además, la Jurisdicción Especial para la Paz continuó avanzando en sus siete macrocasos. Hasta la fecha, se han acreditado a más de 308.000 víctimas.